may 242008
 

El ex ministro de Defensa Federico Trillo acusó hoy a ‘un grupo de familiares’ de las víctimas del accidente del Yakovlev-42, que acabó el 26 de mayo de 2003 con la vida de 62 militares españoles, de estar ‘instigados de manera sostenida’ por el PSOE y ‘de manera muy eminente’ por el ex ministro de Defensa y actual presidente del Congreso, José Bono, porque no aceptan la ‘realidad’ de que el avión se estrelló por un error humano, al tiempo que reclamó el cese del ‘hostigamiento’ contra él y la cúpula militar que mandaba cuando era responsable político de los ejércitos.

‘La causa del accidente ha sido la misma desde pocos meses después producirse, que es la que ha llevado a que grupo de familiares instigados de manera sostenida por el Partido Socialista y de manera muy eminente por mi sucesor en el Ministerio de Defensa (José Bono) hayan adoptado esas posiciones en la jurisdicción de reivindicación permanente porque no aceptan una realidad y es que el avión se cayó por un error humano de los pilotos’, aseguró el ex ministro, en declaraciones a Onda Cero recogidas por Europa Press.

El diputado del Grupo Popular en el Congreso manifestó su interpretación personal de las últimas decisiones adoptadas por la Fiscalía en el proceso por la contratación del avión de fabricación soviética que instruye el juez Fernando Grande-Marlaska y por el propio magistrado.

‘Ahora resulta que el pasado día 14, viendo que, efectivamente, puede pasarse el plazo de la prescripción de los cinco años, imputan a 34 personas, del ministro para abajo todo el mundo. El fiscal dice: Hombre!, esto es excesivo, cuando menos excesivo. No imputa él, dice que se ha imputado por lo menos a los responsables de la cadena de contratación y, por cierto, incluye al jefe de Estado Mayor de la Defensa (JEMAD), que tenía esa competencia desconcentrada en el jefe de Estado Mayor Conjunto (JEMACON), al que también imputa, deja fuera al resto hasta 34′, señaló Trillo.

El ex ministro aseguró que ‘el día siguiente’ de la imputación del JEMAD, almirante general Antonio Moreno Barberá, y del JEMACON, teniente general Juan Luis Ibarreta, y de los otros oficiales, Grande-Marlaska le mandó a él al Tribunal Supremo ‘después de decir el propio auto que si se llevara más allá la imputación faltaría seriedad.

‘Pues mire, bienvenido sea!. Vuelvo a reiterar: Tengo la conciencia tranquila. La conciencia jurídica más que tranquila, la mía y respecto de mis colaboradores. En consecuencia estoy deseando que, sea el Tribunal Supremo o sea la Audiencia Nacional, se dicte sentencia y acabe el dolor de esas familias que aún no han afectado la causa del accidente y, sobre todo, que cese el hostigamiento a la cúpula militar de nuestro Gobierno y a mí personalmente por quienes no han hecho más que hostigar el dolor ajeno con toda desvergüenza’, concluyó.

Terra Actualidad – Europa Press

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nov 162007
 

El comandante asturiano que denunció por primera vez acoso laboral dentro del Ejército ha presentado una dura queja al Fiscal General del Estado contra la actuación de la Fiscalía militar, informando de la misma al Rey. Además ha pedido aclaraciones al Tribunal Supremo, por considerar que cometió un error al juzgar su caso. El afectado no descarta seguir la batalla jurídica recurriendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo o al Comité de Derechos Humanos de la ONU, si no se atiende a su queja.

El coronel Gomez ArmeroLa Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo acaba de desestimar el recurso de casación que el comandante presentó contra la absolución del Coronel Gómez Armero por un presunto delito de “deslealtad” cometido en un contexto de mobbing. Pero dos de los cinco magistrados emitieron un voto particular, considerando probado que el Coronel actuó con dolo y que todas sus acciones obedecieron a un designio unitario: intimidar al comandante y tomar represalias. Por ello piden que sea castigado por una falta grave de excederse arbitrariamente en el ejercicio del mando.

Esto ha dado alas al denunciante para seguir con su lucha, sobre todo porque los dos magistrados en cuestión no son jurídicos militares, sino que provienen de la carrera civil y están considerados progresistas y más imparciales, en opinión del comandante.

El error del que el comandante se queja, se refiere a que el Tribunal Supremo eludió pronunciarse sobre la petición de que el coronel Armero fuese condenado por el tipo leve del delito de deslealtad. Argumentaron que se trataba de una petición nueva, lo cual no es cierto segun el abogado del comandante. También denuncian que en cuanto al parte falso que dio el coronel, la sentencia simplemente argumenta que el comandante estaba de baja y que por ello el parte nunca podía perjudicar al servicio. Sin embargo el propio Tribunal Supremo condenó a un cabo por una situación idéntica.

La insatisfacción del comandante es compartida por su familia que ha enviado un durísimo alegato al Fiscal General del Estado, Cándido Conde-Pumpido, con copia al Rey, en protesta por la actuación del fiscal, que en el tribunal anterior pidió un año y medio de prisión para el coronel y ahora defendió su inocencia quitándole importancia a todo. En el texto se denuncia que “solo se producen condenas cuando hay violaciones, golpes, robos escandalosos o cuando son muchas las personas que tienen que retirarse por el abuso de un superior” y lamenta que a las personas implicadas en lo ocurrido “se les han otorgado cargos importantes, mientras a las víctimas se les tacha de conflictivos, vagos o criminales”.

El acuartelamiento de Soyeche donde se produjo el presunto acoso laboralAdemás la familia del comandante se pregunta por qué no se ha acusado de falso testimonio a una de las partes, ya que dos tenientes coronel y los testigos del comandante defendieron versiones opuestas. El escrito dice textualmente “Apostamos fuerte porque una de las dos partes faltó a la verdad y nos dan “café para todos”. Sean valientes, métannos a nosotros en la cárcel si están convencidos de que fuímos los que faltamos a la verdad.”

Finalmente y como ejemplo de la desmoralización en que se han visto sumidos, consideran que la actuación de la instituciones en este caso les “libera de cualquier compromiso futuro con el Ministerio Público como testigos y como denunciantes, aceptando las posibles responsabilidades futuras que esa conducta pueda conllevar. Sobre todo si quienes nos la han de exigir son las mismas personas que hemos visto actuar que, sin lugar a dudas, no se pararán un instante a comparar una cosa con la otra. No olvide nunca Sr. Herrero-Tejedor que no ha protegido a los testigos que han resultado perjudicados ni a la víctima del acoso”.

El comandante ha denunciado además represalias contra algunos de sus testigos y el hecho de que sigan produciéndose “persecuciones” veladas contra el. Por ejemplo, cuando no se borraron sanciones de SIPERDEF, anuladas por los tribunales.

RadioCable

oct 142007
 

«¿Denunciar? Me dijo que tuviera cuidado con una bala perdida por ahí», afirma Dolores Q. P. – El teniente sigue en las Fuerzas Armadas

MADRID.- El subsecretario de Defensa, Víctor Torre de Silva, trasladó ayer a la Fiscalía Militar Togada «para el inmediato esclarecimiento de los hechos» unas declaraciones públicas de Dolores Q. P., la aspirante a soldado profesional que fue obligada por un teniente de infantería de Marina a desnudarse, en las que ésta afirma que fue violada por este militar.

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo confirmó esta semana la condena de cinco meses de prisión al teniente de Infantería de Marina Iván Moriano Moreno, quien era instructor de los aspirantes a ingresar en la Guardia Real en el Piornal (Cáceres), por el delito de abuso de autoridad y trato degradante a la aspirante a soldado Dolores Q. P.

Ahora, la Fiscalía militar debe estudiar la denuncia de violación realizada por la joven y decidir si emprende acciones legales contra el teniente por este nuevo delito.

En declaraciones a Antena 3 Televisión, Dolores Q. P. explicó que la noche de los hechos «unos cuantos mandos llegaron en estado de embriaguez». «Nos despertaron a todos y nos hicieron formar», explicó, añadiendo que en un momento dado, este teniente le ordenó que saliera del recinto y le hizo saltar un muro. «Me hace desnudar, me tiene allí desnuda, estaba lloviendo, hacía mucho frio», indicó.Q. P. explicó que al principio no sospechó de las intenciones del teniente. «Me dice quítate la ropa, quítate la guerrera, que es una orden, quítate todo, hasta que me dejó desnuda», afirmó.«El me violó», recalcó.

«Tenía mucho miedo»

Dolores explicó públicamente que no puso «todo» en conocimiento de sus superiores porque este teniente le «amenazó». «¿Denunciar? El llevaba un arma encima, yo no. Ese mismo día teníamos prácticas de tiro, me dijo que tuviera cuidado, no fuera a ser que tuviera un accidente, una bala perdida por ahí o que hubiera cualquier accidente. Después amenazó con matar a mi familia. Incluso hubo dos personas siguiéndome por mi ciudad preguntando dónde vivía.La verdad es que tenía mucho miedo».

Dolores Q.P. explicó que cuenta ahora que fue violada porque al principio tuvo «muchos problemas psicológicos». «Llegué a intentar suicidarme en varias ocasiones y no lo superaba, tampoco lo he podido superar. En estos momentos, me siento con más fuerzas de que se sepa lo que ocurrió en realidad».

Precisó que también recibió «llamadas telefónicas» y que no denunció la violación por «miedo». «Tenía mucho miedo ya no por mí, si no por mi familia, porque la familia es sagrada» dijo, añadiendo que tenía «entendido» que Moriano seguía en las Fuerzas Armadas.

Añadió que sigue en tratamiento. «Me sentía fatal porque tuve que decir una cosas que no fue verdad y quería que supiera la verdad, lo que pasó en realidad y esa cosas me quemaba por dentro», dijo.

Mientras, el teniente de Infantería de Marina Iván Moriano Moreno, a quien el Tribunal Supremo confirmó esta semana la condena, continúa en las Fuerzas Armadas, informa Europa Press.

Fuentes militares precisaron ayer en torno a este asunto que el teniente está destinado en el Tercio de la Armada en San Fernando (Cádiz), en la Brigada de Infantería de Marina.

oct 142007
 

Tribunal Supremo. Sala de lo Militar

Resumen:

Delito de Abuso de autoridad. Trato degradante (art. 106 CPM). Quebrantamiento de forma: contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo. Presunción de inocencia.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/26/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en la representación que ostenta del Sargento de la Guardia Civil D. C. M , contra la Sentencia de fecha 25.01.2006 dictada por elTribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario 42/03/2004 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito consumado de “Abuso de autoridad” previsto y penado en el art. 106 del Código Penal Militar , a la pena de un año y seis meses de prisión con sus accesorias legales. Han sido partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado y como acusador particular el Guardia Civil D. R , representado por la Procuradora Dª Leocadia García Cornejo; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas, deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de

HECHOS PROBADOS:

“Como tales, expresamente se declaran probados que, el Sargento de la Guardia Civil don C M , destinado en el Equipo de la Policía Judicial de Sama de Langreo (Asturias) perteneciente a la Tercera Compañía de la Comandancia de Gijón ha ocasionado de forma persistente y continuada en el tiempo, en momento no específicamente concretado en las actuaciones, pero en todo caso comprendido entre los años 2000 y 2002, al Guardia Civil don R un trato degradante, humillante y vejatorio que se concreta en conductas del tenor de las que seguidamente se describen: expresión de frases injuriosas y contenido despreciativo hacia dicho Guardia Civil en presencia de superiores, iguales o civiles, tales como “idiota, gilipollas, guapito de cara” ” R”, “mira el guapo de cara”, “que guapo está ahí en la garita”, “que listo es”, “este ya no se enterará como le estoy jodiendo”, ” R que se vaya preparando”, “le voy a hacer la vida imposible”, “en cuanto pueda le voy a joder”, “ya tenía que haberle metido un paquete cuando se marchó para que se fuese contento”, “fantasma”, “listo que eres un listo”, “este se va a pudrir en el puesto haciendo puertas” o “te vas a enterar, ya te enterarás”. Todas estas frases y calificativos fueron dirigidos por el Sargento C M de forma persistente y continua hacia el Guardia R , y con la finalidad de hostigar y presionar a este último, sin que en ningún momento por aquel mediase provocación o respuesta alguna que diera lugar a que las mismas se produjeran.

De la misma forma, el indicado Sargento C M al cruzarse con el Guardia Ramón le dirigía miradas despreciativas, sonrisas y silbidos, le hacía burlas con las manos cuando circulaba en el vehículo oficial o realizaba aceleraciones con el coche delante del Guardia en ademán de atropellarle a la vez que efectuaba comentarios sarcásticos del mismo.

El Sargento C M mantuvo diversas reuniones con el Cabo 1º don L A y con el Guardia don R instigando a aquellos para que declarasen ante el Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial en su beneficio y en el marco de un incidente surgido entre el mismo y el Guardia R el día 6 de diciembre de 2002, del cual este último había dado cuenta a sus superiores, llegando el Sargento C M a dar instrucciones precisas por escrito sobre las manifestaciones que el Cabo 1º L A y el Guardia R debían realizar, llegando estos a efectuarlas según lo indicado por el Sargento C M por miedo a sufrir represalias del mismo. En otro momento, el aludido Suboficial mantuvo al Guardia R excluido de las tareas propias de la Unidad durante varios días, convocando posteriormente una reunión con sus subordinados, acusando a aquel de ser “un vago”, “un caradura”, “un mal compañero” y de “vivir a su costa”, recomendándole cambiar de Unidad de persistir en su actitud.

El Sargento C M trató en todo momento de aislar al Guardia R del resto de los componentes del equipo, llegando aquel a recriminar el que conversara con el citado Guardia en tono amenazante, con frases como “que sea la última vez que te veo hablar con R”. Además, asignó a éste en el día de descanso servicio de atención al teléfono de 14,00 a 22,00 horas, de forma innecesaria.

Como consecuencia de la presión a la que estuvo sometido el citado Guardia R , éste solicitó la baja laboral, siendo diagnosticado de ansiedad y depresión, cuyo origen tuvo lugar en el medio laboral.

Otros miembros del equipo, como los Cabos L A y JÁ , así como los Guardias J M , R y R , fueron sometidos de forma individual y en determinados momentos a comportamientos similares por parte del Sargento C M .

Con independencia de lo anterior el Guardia Civil don J , testificó falsamente en el marco de la información reservada que se practicó para esclarecer los hechos denunciados por el Guardia R consistente en que el Sargento C M le había acusado falsamente de proferir la frase “adiós idiota”, de suerte que el citado Guardia BAJO afirmó haber oído al Guardia R efectuar tal frase dirigiéndose al Sargento cuando circulaba en un vehículo conducido por un civil, cuando por el lugar de situación en que se encontraba el mismo no era posible que lo escuchase.”

SEGUNDO.-La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

“FALLAMOS: Que por los propios fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el cuerpo de esta nuestra sentencia, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Sargento de la Guardia Civil don C M , con destino en la fecha de autos en la Unidad de Policía Judicial de Sama de Langreo (Asturias), como autor responsable de un delito consumado de “abuso de autoridad” previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena cualquier tiempo que pudiera haber estado privado de libertad a resultas de estos hechos y sin que sean de exigir responsabilidades civiles por no existir petición alguna de las partes acusadoras.

De la misma forma estimamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Guardia Civil don J del delito de “deslealtad”, previsto y penado en el artículo 115 del Código Penal Militar por el que venía siendo acusado, por falta de tipicidad, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera haber incurrido en vía disciplinaria.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia en todos los casos, de que contra la misma se podrá interponer Recurso de Casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, en tiempo y forma establecido en el artículo 324 de la Ley Procesal Militar .

OTROSÍ PRIMERO DECIMOS: Que estimando la Sala que la conducta del Guardia Civil don Jorge pudiera estar incursa en responsabilidad disciplinaria de la competencia sancionadora del mando de la Guardia Civil.

LA SALA ACUERDA: Se deduzca el oportuno testimonio de esta nuestra Sentencia que se remitirá a dicho mando con atento oficio remisorio para su conocimiento, esclarecimiento y sanción de conformidad con sus facultades.

OTROSÍ SEGUNDO DECIMOS: Que estimando la Sala, de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal, que la conducta del hoy Capitán de la Guardia Civil don M pudiera estar incursa en responsabilidad disciplinaria por su participación en los presentes hechos de la competencia sancionadora del Mando de la Guardia Civil.

LA SALA ACUERDA: Se deduzca el oportuno testimonio de esta nuestra sentencia que se remitirá a dicho mando con atento oficio remisorio para su conocimiento, esclarecimiento y sanción dentro del marco de sus atribuciones.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a la Causa, que juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

” TERCERO.-Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. José Montes Laviana en nombre del Sargento de la Guardia Civil D. C M , mediante escrito de fecha 01.03.2006 anunció la intención de presentar Recurso de Casación, el cual se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal sentenciador de fecha 07.03.2006 .

CUARTO.-Mediante escrito de fecha 04.04.2006 la representación causídica del recurrente D. C M , formalizó el Recurso de Casación anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 325 de la Ley Procesal Militar , en relación con el art. 24 de la Constitución , por entender vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Segundo.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LE. Crim . al haberse infringido el art. 106 del Código Penal Militar , por aplicación indebida.

Tercero.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LE. Crim ., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia.

Cuarto.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LE. Crim ., por haberse consignado como hechos declarados probados un indebido uso gramatical de expresiones tales como “un trato degradante, humillante o vejatorio”, que implican predeterminación del fallo.

QUINTO.-Dado traslado a la Fiscalía Togada, mediante escrito de fecha 01.06.2006 solicitó la desestimación de cada uno de los motivos de Casación.

SEXTO.-En el mismo trámite la representación causídica de la acusación particular sostenida por el Guardia Civil D. R , mediante escrito de fecha 02.06.2006 solicitó igual desestimación de los motivos casacionales.

SEPTIMO.-Mediante proveído de fecha 16.07.2006 se señaló el día 05.07.2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Por razones metodológicas nos ocuparemos en primer lugar del motivo tercero según el orden de interposición del Recurso, en que se denuncia el vicio sentencial de existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados ( art. 851.1º, pfo. segundo, LE.Crim ); y ello por las consecuencias que habrían de derivarse de la apreciación de cualquier quebrantamiento de forma ( art. 901. bis a) LE. Crim ).

Las contradicciones a que se refiere el recurrente se concretan en los siguientes términos que sintetizamos: a) Se afirma que el procesado sometió al Guardia R a “trato degradante, humillante y vejatorio” de forma persistente y continuada en el tiempo, excluyéndole de tareas propias de la Unidad o tratando de aislarle de la misma, cuando dicho Guardia con fecha 02.10.2000 causó baja en la Unidad de Policía Judicial que mandaba el procesado, sosteniéndose en el “factum” de la Sentencia que los hechos procesales ocurrieron entre los años 2000 y 2002; b) Contradicción entre afirmar que el procesado realizó la conducta de forma “continuada y persistente”, y asimismo sostener que lo llevaba a cabo al cruzarse con dicho Guardia o bien cuando el procesado circulaba en el vehículo oficial; y c) Existe contradicción cuando se afirma que éste efectuaba aceleraciones del coche y a la vez hacía comentarios sarcásticos dirigidos al Guardia.

La prosperabilidad del motivo casacional así articulado requiere, según constante jurisprudencia de esta Sala y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo: a) Que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra, irreconciliable y antitética; b) Que sea insubsanable; c) Interna dentro de los hechos probados y no en relación con los fundamentos jurídicos; d) Completa, afectando a los hechos y a sus circunstancias; y e) Relevante respecto del fallo. (Nuestras Sentencias 06.06.2005; 10.06.2005 y 18.11.2005; y de la Sala 2ª 04.03.2004; 15.06.2005; 22.06.2005 y 08.05.2006). En el presente caso las frases utilizadas no son antitéticas ni resultan incompatibles entre sí de suerte que la afirmación de unas excluyan a las otras produciendo, en definitiva, una laguna en la fijación de los hechos. El desacuerdo del recurrente con el relato factual no puede conducir a la drástica conclusión que se pretende. Del contenido de la causa se acredita que, en efecto, el Guardia denunciante dejó de estar a las órdenes directas del Sargento procesado desde Octubre del año 2000, aunque ambos continuaron coincidiendo en el Acuartelamiento de Sama de Langreo, con lo que si bien los actos de aislamiento y exclusión de las actividades de la Unidad no se prolongaron más allá del cambio de destino, los demás episodios pudieron seguir ocurriendo bajo dicha coincidencia en el expresado Cuartel.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.-El cuarto de los motivos, cuyo examen también anticipamos por razones de método, se refiere al quebrantamiento de forma en que se habría incurrido por el Tribunal de instancia, al consignar en el “factum” de la Sentencia recurrida conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo ( art. 851.1º, último pfo. LE. Crim ). La parte recurrente sitúa el defecto o vicio sentencial en el empleo de la expresión “trato degradante” humillante y vejatorio que se incluye en la relación fáctica probatoria para calificar la conducta de que habría hecho objeto el procesado al Guardia Civil R durante el tiempo a que se refiere dicho relato histórico, y ello en la medida en que el tipo penal apreciado de “Abuso de autoridad” ( Capitulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal Militar ), se contrae a la modalidad de “tratar a un inferior de manera degradante …. ” ( art. 106 CPM ). Por ello, formalmente y en apariencia, en principio la queja pudiera esta fundada por incorporar la Sentencia conceptos que forman parte del núcleo de la descripción típica, y al hacerlo así el órgano “a quo” no respetó las reglas para la más correcta elaboración del “factum” que pasa por la narración neutral de los hechos con relevancia punitiva. Por eso, de haberse limitado el Tribunal de instancia a la utilización de aquella frase para sintetizar la conducta objeto de subsunción, deberíamos apreciar el quebrantamiento de forma denunciado con las consecuencias que de ello se deriva. No obstante, y sin perjuicio de lo dicho en cuanto a la incorreción redactora, es lo cierto que se trata solo de un pasaje de la narración fáctica de la que puede prescindirse, sin que ello afecte a la comprensión de lo que el órgano “a quo” tuvo por acreditado y subsumió en el precepto penal aplicado. Es más, el Tribunal tras decir que el procesado “ha ocasionado … un trato degradante … ” enseguida se cuida de desarrollar dicha afirmación que sitúa en plurales actos y expresiones de los que fue destinatario el Guardia R .

La esencia del defecto radica en la reducción a fórmulas sintéticas de la redacción del tipo penal, utilizando expresiones de significado técnico jurídico que formen parte del precepto de que se trate, y cuyo entendimiento esté solo al alcance de personas versadas en derecho; que tengan valor causal respecto del fallo y que suprimidos los conceptos utilizados el relato probatorio quede sin base que permita su incardinación en la norma penal correspondiente. ( Sentencias de esta Sala 30.10.2000, 20.11.2001; 20.06.2002; 04.11.2003; 31.05.2004; 28.01.2005; 18.11.2005 y 31.01.2006; y de la Sala 2ª 27.11.2000; 24.01.2001; 09.02.2004; 03.12.2004; 17.11.2005 y 03.07.2006 ). Sucede en el presente caso que, como advierte la Fiscalía Togada, la expresión “trato degradante”, esto es, envilecedor, humillante o infamante no es concepto técnico jurídico sino que, a determinado nivel cultural, adquiere la significación y comprensión usual que excede del dominio y utilización reservada solo a los peritos en derecho.

El motivo se desestima.

TERCERO.-En el primero de los motivos y al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 325 de la Ley Procesal Militar , se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 y 2 CE ). El recurrente vincula la lesión de ambos derechos esenciales situando la infracción del segundo en la previa vulneración del primero.

La parte recurrente efectúa un laborioso y meritorio esfuerzo argumental para trasladar a la Sala su convencimiento sobre la prosperabilidad del motivo, en base a la real existencia de aquellas vulneraciones de derechos esenciales. Se queja esta parte porque el Tribunal sentenciador ha formado su convicción únicamente sobre las pruebas de cargo aportadas por las acusaciones, sin conceder virtualidad exculpatoria alguna al aporte probatorio traído por la defensa consistente, sobre todo, en multitud de testigos (más de cuarenta) y entre ellos los mandos de la Comandancia de Gijón. De esta afirmación no se sigue que el Tribunal haya sido irrespetuoso con el derecho a la presunción de inocencia. Esta opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005; 11.04.2005; 30.05.2005; 10.10.2005 y 03.05.2006 ).

Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004; 01.10.2004; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16.04.2003; 27.04.2005 y 22.06.2005 ).

En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE ).

Se desestima el motivo.

CUARTO.-En el escrito de Recurso se dedica el segundo de sus motivos a denunciar la infracción de Ley sustantiva, en que habría incurrido el Tribunal sentenciador ( art. 849.1º LE. Crim ), por indebida aplicación del art. 106 CPM. Lo primero que cabe decir es que la vía casacional elegida de la infracción de Ley presupone la aceptación del relato probatorio, ya inamovible y vinculante tras la desestimación de los motivos precedentes. El Tribunal de los hechos efectúa el relato de la conducta desplegada por el Sargento procesado, respecto del Guardia denunciante durante el tiempo comprendido ente los años 2000 a 2002. Aunque no se concrete este extremo, sobre el que insistentemente incide el recurrente, decimos que dicho Guardia estuvo bajo la dependencia directa del procesado hasta octubre del año 2000, coincidiendo el resto de dicho periodo en el mismo Acuartelamiento pero en diferente destino.

La narración probatoria refiere, en primer lugar, la actuación “persistente y continuada en el tiempo” desplegada por el procesado ocasionando al Guarda subordinado lo que, con la falta de rigor sentencial de que se dejó hecha mención, se califica “a priori” de “trato degradante humillante y vejatorio”, pero que enseguida se concreta en expresiones y comportamientos más específicos, enlazados entre sí por el propósito animador del comportamiento del procesado, tendente según el Tribunal a hostigar y presionar a aquel. En segundo término se precisan, relativamente, otra serie de comportamientos burlescos y despreciativos realizados al cruzarse ambos sujetos, o bien con ocasión de circular el Sargento en automóvil cerca del Guardia. En tercer lugar se refiere a otras conductas de exclusión de las actividades de la Unidad -cuando el Guardia estuvo bajo su mando directo -y de aislamiento respecto de los compañeros de la Unidad (con idéntica precisión que hacemos nosotros). El Tribunal sentenciador considera que la conducta enjuiciada integra el delito apreciado de “Abuso de autoridad” mediante “trato degradante” tipificado en el art. 106 CPM , lo que razona en base a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, interpretadora de dicho precepto.

Venimos sosteniendo, últimamente en Sentencia 03.05.2006 , que “la referencia a propósito de lo que deba considerarse trato degradante sigue siendo el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 3º ), así como los Tratados y Acuerdos internacionales suscritos por España que forman parte de nuestro derecho interno según disponen los arts. 10.2 y 96.1 CE ; y asimismo el art. 15 de la Constitución que proclama el derecho fundamental a la integridad moral sin que, en ningún caso, cualquier persona pueda ser sometida a tratos degradantes. Lo que deba considerarse como tal es concepto normativo relativamente indeterminado, respecto del que doctrina y jurisprudencia coinciden en destacar los dos elementos que lo componen, requirentes de la causación por el sujeto activo de tratos físicos o síquicos perjudiciales para quien los padece, que han de revestir un mínimo de gravedad cuya apreciación es cuestión no exenta de relatvismo por su propia naturaleza, y de circunstancialidad en función del conjunto de los datos objetivos que concurran en el caso y los subjetivos o personales de la víctima, susceptibles de humillarla, envilecerla y quebrantar en el caso su resistencia física o moral que produzca en ésta como resultado sentimientos de temor, angustia o inferioridad. En tal sentido se han pronunciado Sentencias que podríamos denominar clásicas del TEDH interpretadoras del art. 3º del mencionado Convenio, de 18.01.1978; 25.04.1978 y 25.02.1982, y más recientes de fecha 10.05.2001 y 22.10.2002; del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio; 57/1994, de 28 de febrero; y 116/1996, de 8 de julio; de esta Sala 30.10.1990; 14.09.1992; 23.03.1993; 12.04.1994; 25.11.1998; 23.01.2001; 02.10.2001; 20.04.2002; 20.09.2002; 28.03.2003; 12.12.2003; 05.05.2004; 27.10.2004 y 13.07.2005; y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo recaídas sobre todo a propósito de la figura delictiva del art. 173 CPC, 14.11.2001; 08.05.2002; 14.11.2003; 22.06.2004 y 13.07.2004 .”

El recurrente sostiene que no se da el elemento objetivo de la gravedad intrínseca de los hechos que en el “factum” se describen, ni está probado que el Sargento actuara con propósito o específica intención de humillar, vejar o degradar al Guardia denunciante. Tendría razón quien así argumenta si se tratara de un hecho aislado, o estuviéramos ante un episodio solo de grosera prepotencia y de pésimo entendimiento de las relaciones de los superiores para con los inferiores en la escala jerárquica militar, corregible en la vía disciplinaria.

Pero no es eso lo que el Tribunal aprecia, sino que bien al contrario describe vivamente un comportamiento insistente y reiterado respecto del Guardia que sostiene la acusación particular, cuya persistencia hace que cobre virtualidad para producir aquel efectivo humillante, denigrante y envilecedor que la norma penal castiga porque ello atenta a la integridad moral de cualquier persona, sobre todo si ésta se halla sometida al rigor de la sujeción especial que se deriva del estatuto militar, dentro del cual las relaciones de jerarquía y correlativa subordinación proyectan sus efectos de modo permanente y en cualquier circunstancia ( arts. 12 CPM y 12 RROO para las Fuerzas Armadas y nuestras Sentencias 02.11.2004; 13.07.2005; 17.11.2005 y 03.05.2006 ; entre otras).

El Sargento procesado infringió manifiestamente las reglas y mandatos que forman parte de la esencia del Estatuto militar representado, en lo que ahora resulta aplicable, por las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, y en concreto las que se refieren al trato que debe dispensarse a los de inferior empleo ( arts. 28; 35 y 99 RROO ), así como la específicamente destinada a preservar la dignidad y los derechos inviolables de las personas, sin que “ningún miembro de los Ejércitos pueda hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo, maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos” ( art. 171 RROO ). (Vid. nuestra Sentencia 03.05.2006 ).

Aquellos hechos, en las condiciones de empecinamiento y fijación personal con que vienen establecidos, constituyen modalidad punible de conducta atentatoria contra la dignidad personal de quien los sufre, por lo que la subsunción que corresponde a los mismo es justamente la que ha realizado el Tribunal sentenciador; sin consideración a la intencionalidad o propósito que pudiera perseguir el sujeto activo porque, como decimos reiteradamente, el tipo subjetivo en este delito se colma con el dolo genérico de saber lo que se hace y actuar conforme a dicho conocimiento, sin necesidad de que concurra algún elemento subjetivo del injusto que no requiere la figura penal aplicada ( Sentencias 25.11.1998; 23.01.2001; 12.12.2003; 05.05.2004 y 03.05.2006 ).

Se desestima el motivo y el Recurso.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/26/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil D. C M , contra la Sentencia de fecha 25.01.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario 42/03/2004 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito consumado de “Abuso de autoridad” previsto y penado en el art. 106 del Código Penal Militar , a la pena de un año y seis meses de prisión con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

oct 132007
 
SENTENCIA GANADA POR EL DIRECTOR JURIDICO DE UniónGC SUÁREZ VALDÉS


A finales del mes de diciembre del 2004 la situación del Sargento J.A.T.G Jefe del Área de Prevención de la Delincuencia de un importante Puesto Principal de la Guardia Civil resultaba de todo punto insostenible, dada la persecución sistemática que, en su persona, venía sufriendo por parte de su Alférez Comandante de Puesto, por el simple hecho de resultar el primero delegado de una asociación profesional del Cuerpo.
Los hechos adquirían una especial gravedad, al haber provocado y hostigado sistemáticamente el mando al inferior desde una apariencia de legalidad, usando una grabadora para dejar constancia de su reacción del sargento, que como es lógico terminó por explotar, e involucrado, en su cruzada personal contra el mismo al resto de la plantilla del Puesto mediante órdenes abusivas, que intentaban cercenar el derecho de defensa y la libertad de movimiento del Sargento.
El resultado fue nefasto, provocando un enfrentamiento salvaje dentro de la unidad que desembocó en la baja psicológica de parte de sus miembros, que no podrían soportar la presión a la que les sometía la situación generada por el oficial.
En el momento de acudir el Sargento a Gabinete Jurídico Suárez-Valdés, la situación se había descontrolado de todo punto, por cuanto el mismo había sido imputado en dos procedimientos penales por desobediencia, insulto a superior, etc, con apertura del correspondiente sumario y juicio oral, y se habían incoado contra su persona tres expedientes disciplinarios militares, por los que se le imponía una pérdida de destino y unas importantes sanciones de haberes y un expediente gubernativo que no tenía otro objeto que su inmediata expulsión de la Benemérita.
Tras casi tres años de desigual batalla jurídica, dada la “extraña” aceptación de las grabaciones efectuadas por el Alférez como medio de prueba y de los esperados reveses en el Tribunal Militar Central, las áreas penal-militar y de derecho contencioso – disciplinaria, especialistas en Guardia Civil de Gabinete Jurídico Suárez-Valdés, han obtenido, pese a que todas las pruebas apuntaban en su contra, tres sentencias estimatorias en recursos tramitados ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Militar Territorial respectivamente, por las cuales se revocan dos de las sanciones impuestas y se absuelve al Sargento de la comisión del delito de desobediencia propuesto por la fiscalía y que han provocado, así mismo, el archivo del expediente gubernativo abierto por acumulación de faltas graves, lo cual viene a suponer en la práctica el que a la fecha, el mismo deba ser restituido en los honorarios detraídos, resultando imposible, por dichos hechos, su expulsión de la Guardia Civil.
Se adjuntan como archivo adjunto dichas sentencias, http://www.suarezvaldes.es/descargas.php


las cuales, al resultar firmes, han venido a arrojar un halo de esperanza en la, todavía, angustiosa situación personal de este Sargento de la Guardia Civil, cuyo único delito fue denunciar los presuntos desmanes de su Comandante de Puesto y su “peculiar” forma de entender el mando y que por ello, a la fecha, aún se encuentra privado de destino y amenazado de prisión militar.


extraído de UGC

oct 132007
 

11 de septiembre de 2007Fuerteventura Digital

El jefe de Estado Mayor del Ejército (JEME), general de Ejército Carlos Villar Turrau ha impuesto un arresto de dos meses por una falta grave de disciplina al Coronel H.C., quien testificó a propuesta de la acusación particular en el primer juicio celebrado en España por “mobbing” en el Ejército, según informaron a Europa Press fuentes cercanas al caso. La causa celebrada por este asunto contra el coronel Luis Gómez Armero fue archivada, si bien el Tribunal Supremo tiene pendiente analizar los recursos interpuestos contra la absolución del coronel por otro delito, de deslealtad, del que fue juzgado por el Tribunal Militar Central.

Según las mismas fuentes, el coronel H.C empezó a sufrir “diversos perjuicios” a raíz de su declaración en esta causa y denunció por ello, ante el Ministro de Defensa, al General Comandante Militar de Bilbao, el General de Brigada Carlos Blond Álvarez del Manzano.

Ahora, el JEME ha impuesto al coronel un arresto de dos meses por haber cometido una falta grave de “manifestaciones contrarias a la disciplina” en dicha denuncia, que comenzó a cumplir anoche en un establecimiento disciplinario militar.

Fuentes cercanas a la causa de “mobbing” explicaron a Europa Press que H.C. se encuentra hace más de un año en la reserva, y que es “sumamente inusual” arrestar a un militar cuando se encuentra en esta situación. Denuncia igualmente que otro de los testigos en la vista contra el coronel Gómez Armero está sufriendo igualmente “un verdadero calvario” que ha concluido con su cese como director de un Centro Deportivo Militar.

Gómez Armero fue el primer militar denunciado por “mobbing” o acoso laboral en el Ejército, precisamente por el mismo comandante, denuncia que fue archivada.

Por lo que se refiere a la causa contra Gómez Armero por deslealtad, éste fue absuelto por el Tribunal Militar Central, si bien esta sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo tanto por la Fiscalía como por la acusación particular en representación del denunciante de “mobbing”, el comandante del Ejército de Tierra J.P.